martes, 27 de septiembre de 2016

ALGO MAS SOBRE LAS JUBILACIONES




  • UN TRABAJADOR O TRABAJADORA NO TIENE CULPA DE LOS ERRORES COMETIDOS, SI BIEN ES CIERTO UN ACTO ADMINISTRATIVO MAL REALIZADO PUEDE SER SUBSANADO, QUIEN REVIERTE LOS DAÑOS CAUSADOS AL TRABAJADO, NO SOLO EN LO ECONÓMICO SINO TAMBIÉN EN LO MORAL.



  • NINGÚN JEFE DEBE IMPONER REGLAS O  TRATAR DE PERSEGUIR A UN TRABAJADOR O TRABAJADORA QUE SE HAYA JUBILADO HACE 11 AÑOS,  LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR CADA UNO DE ELLOS SON IRRENUNCIABLES. VALDRÍA LA PENA RECORDAR QUE EL EMPLEADO O EMPLEADA QUE SE HA JUBILADO DEJA DE PERCIBIR BENEFICIOS TAN IMPORTANTES SIENDO UNO DE ELLOS LA CESTA TICKET. POR OTRO LADO SUS JUBILACIONES FUERON REVISADAS Y AVALADAS SUPONEMOS POR UN JEFE DE TALENTO HUMANO, UN JEFE DE ADMINISTRACIÓN, UN PROCURADOR DEL ESTADO E INCLUSIVE POR EL GOBERNADOR O GOBERNADORA DE TURNO.

  • ESTA ORGANIZACIÓN SINDICAL EN SU COMPROMISO DE RESGUARDAR EL BIENESTAR DE SUS AFILIADOS Y NO AFILIADOS, SE ENCUENTRA EN UNA ETAPA DE REVISIÓN DE ALGUNOS CASOS QUE  EN MATERIA DE JUBILACIÓN NOS HAN LLEGADO, REVISAREMOS LAS CONVENCIONES ANTERIORES A LA ACTUAL, REVISAREMOS LA LEY DEL ESTATUTO DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES. LUEGO NOS PRONUNCIAREMOS EN LAS RADIOS Y PRENSA LOCAL

  • SERIA BUENO QUE QUIENES ATROPELLAN Y PERSIGUEN A UN TRABAJADOR O TRABAJADORA POR HABER SIDO JUBILADO, SE  LEAN LA LEY QUE REGULA CUALQUIER ACTO ADMINISTRATIVO Y EL LAPSO QUE SE DA PARA SER SUBSANADO.



domingo, 25 de septiembre de 2016

seguimos con el tema de jubilaciones


ES IMPORTANTE

QUE TODOS NUESTROS EMPLEADOS Y EMPLEADAS QUE ESTÉN SIENDO AFECTADOS POR EL CASO DE LAS JUBILACIONES, LEA ESTE MATERIAL Y MUY ESPECÍFICAMENTE EL ARTICULO 27 SUBRAYADO EN AMARILLO, PRÓXIMAMENTE ESTAREMOS REALIZANDO UNA REUNIÓN PARA DEBATIR Y PODER CONOCER DE VARIOS ABOGADOS SU INTERPRETACIÓN DE ESTE ARTICULO. 

Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006) LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta la siguiente, LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS Artículo 1 Se modifica el Título de la Ley, en la forma siguiente “LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.” Artículo 2 Se modifica el artículo 2 en la forma siguiente: “Artículo 2 Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: 1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República. 2. La Procuraduría General de la República. 3. El Consejo Nacional Electoral. 4. La Defensoría del Pueblo. 5. Los estados y sus organismos descentralizados. 6. Los municipios y sus organismos descentralizados. 7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital. 8. Las fundaciones del Estado. 9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas. 10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y los municipios.” Artículo 3 Se modifica el artículo 10, en la forma siguiente: “Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo. En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de Ley.” Artículo 4 Se modifica el artículo 20, en la forma siguiente: “Artículo 20. El Ministerio de Planificación y Desarrollo elaborará y mantendrá actualizado el Registro Nacional de Jubilados, de conformidad con las normas que al efecto establezcan el Reglamento.” Artículo 5 Se modifica el artículo 30, en la forma siguiente: “Artículo 30. A los efectos de esta Ley, se reconoce todo el tiempo de servicio prestado a los órganos y entes mencionados en el artículo 2 de esa Ley, como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada. Los funcionarios y las funcionarias o empleados y empleadas en servicio activo que para la fecha de entrada en vigencia de la presente reforma, reúnan los requisitos de edad y años de servicio para ser jubilados o jubiladas y no tengan las cotizaciones respectivas, podrán autorizar a la Administración que descuente de sus prestaciones sociales, una suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones.” Artículo 7 Se incluye un nuevo artículo en las Disposiciones Transitorias, con el número 32, redactado en la forma siguiente: “Artículo 33. (Sic) Las contribuciones realizadas por los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas que para la fecha de vigencia de la presente Ley estén al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, en fondos distintos al previsto en esta Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación; en virtud de acuerdos o convenciones colectivas de trabajo durante el tiempo que hayan laborado en condición de obreros u obreras al servicio éstos, le serán computadas a todos los efectos y serán transferidas en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley de Reforma Parcial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, a fin de que éste continúe en la administración de los mismos. Artículo 8 Se incluye un nuevo artículo en las Disposiciones Transitorias, con el número 34, redactado en la forma siguiente: “Artículo 33. (Sic) El Ministerio de Planificación y Desarrollo actualizará el Registro Nacional de Jubilados con la información obtenida a través del censo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.” Artículo 9 De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un sólo texto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sancionada en fecha 2 de julio de 1986 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único, corríjase la numeración, ajústese la redacción de todas las disposiciones al lenguaje de género conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sustitúyase la denominación "República de Venezuela" por "República Bolivariana de Venezuela" y las fechas, firmas y demás datos de sanción y promulgación.” Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintisiete días del mes de abril de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la Asamblea Nacional DESIRÉE SANTOS AMARAL Primera Vicepresidenta ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER Segundo Vicepresidente IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Ejecútese, (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL Los Ministros del Despacho, LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA La siguiente, LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2. Artículo 2 Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: 1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República. 2. La Procuraduría General de la República. 3. El Consejo Nacional Electoral. 4. La Defensoría del Pueblo. 5. Los estados y sus organismos descentralizados. 6. Los municipios y sus organismos descentralizados. 7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital. 8. Las fundaciones del Estado. 9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas. 10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios. Artículo 3 El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley. Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación. Artículo 4 Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral. Artículo 5 El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6 El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 7 A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo. Artículo 8 El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo. Artículo 9 El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Artículo 10 La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo. En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley. Artículo 11 El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación. Sin embargo, el funcionario o funcionaria, empleado o empleada no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3º, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales. Artículo 12 El jubilado o jubilada no podrá reingresar al servicio de ninguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, salvo cuando se trate de los cargos mencionados en el artículo anterior. Artículo 13 El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 14 Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social. Artículo 15 La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un empleado o empleada que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. No se otorgará más de una pensión por mérito de un sólo causante. Artículo 16 Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o la cónyuge de la causante o el causante que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan las condiciones que a continuación se especifican: 1. Los hijos o hijas de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados. 2. El cónyuge, si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad. 3. La cónyuge cualquiera que sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina o concubino del causante o la causante. Artículo 17 El monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta por ciento (75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios y las beneficiarias. El hijo póstumo o hija póstuma se beneficiará de la pensión desde el día del fallecimiento del causante o la causante. Artículo 18 Los derechos de los hijos o hijas a la cuota correspondiente de pensión de sobreviviente cesarán cuando hubieren cumplido catorce (14) años, o dieciocho (18) si fueren estudiantes, o cuando se emancipen o se recuperen de su incapacidad. Perderá igualmente el derecho a la pensión el cónyuge o la cónyuge que contraiga nuevas nupcias o establezca vida concubinaria. Artículo 19 A medida que cada beneficiario o beneficiaria cese en el derecho de su cuota de pensión de sobreviviente, dicha cuota se reducirá del monto total de la pensión. Artículo 20 El Ministerio de Planificación y Desarrollo elaborará y mantendrá actualizado el Registro Nacional de Jubilados, de conformidad con las normas que al efecto establezcan el Reglamento de esta Ley. TÍTULO II DE LAS COTIZACIONES Y APORTES Artículo 21 Los funcionarios o funcionarias empleados o empleadas deberán cotizar mensualmente. El monto de las cotizaciones no será menor del uno por ciento (1%) ni mayor del diez por ciento (10%) de la remuneración mensual; y lo fijará el Reglamento de la presente Ley, sobre una base gradual y progresiva, en relación al monto de dicha remuneración. Artículo 22 Los organismos a los cuales se aplica esta Ley están obligados a aportar una cotización por un monto no inferior del que pague por igual concepto el funcionario o funcionaria empleado o empleada; además de una suma única e igual al aporte del funcionario o funcionaria o empleado o empleada, en el supuesto previsto en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley. Artículo 23 Cada organismo retendrá mensualmente la cotización que debe cubrir el empleado o empleada y la depositará, con el aporte del organismo dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la retención, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual establecerá para los efectos de esta Ley, un Fondo Especial de Jubilaciones, separado de los ya existentes. De igual modo retendrá, cuando sea el caso, de las prestaciones sociales, la parte faltante para completar el número de cotizaciones y la depositará inmediatamente, junto con su aporte, en dicho fondo, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 3 de esta Ley. Los recursos así obtenidos no podrán ser utilizados para fines distintos al pago de las jubilaciones y pensiones a que se refiere la presente Ley. Estos recursos podrán ser colocados en fideicomiso en el Banco Central de Venezuela y su funcionamiento y administración estarán a cargo de una Comisión ad-hoc, con representación de los funcionarios o funcionarias y los empleados o empleadas, cuya composición y atribuciones serán establecidas en el Reglamento de esta Ley. TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIA DISPOSICIONES FINALES Artículo 24 Es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley. Artículo 25 Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias empleados o empleadas activos y la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional. Artículo 26 Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley. Se entenderán renunciadas de pleno derecho las pensiones acordadas con anterioridad si los sobrevivientes o las sobrevivientes no concurrieran, en el término de seis (6) meses después de dictada la presente Ley, a comprobar su supervivencia y el cumplimiento de los requisitos necesarios. Artículo 27 Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos. Artículo 28 Los organismos pagarán las jubilaciones y pensiones en la forma en que lo han venido haciendo hasta que estén en capacidad de realizarlo con los ingresos provenientes de las cotizaciones de los funcionarios o funcionarias empleados o empleadas y de los aportes previstos en los artículos 21 y 22 de esta Ley. Artículo 29 La presente Ley no afecta el régimen de contingencias y prestaciones contempladas en el artículo 4 de la Ley del Seguro Social. Artículo 30 A los efectos de esta Ley, se reconoce todo el tiempo de servicio prestado a los órganos y entes mencionados en el artículo 2 de esta Ley, como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada. Los funcionarios y las funcionarias o empleados y empleadas en servicio activo que para la fecha de entrada en vigencia de la presente reforma, reúnan los requisitos de edad y años de servicio para ser jubilados o jubiladas y no tengan las cotizaciones respectivas, podrán autorizar a la Administración de los órganos y entes mencionados en el artículo 2 de esta Ley, que descuente de sus prestaciones sociales, una suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones. Artículo 31 La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Las jubilaciones y pensiones se comenzarán a pagar con cargo al fondo de jubilaciones a partir del 1º de enero de 1989. Hasta esa fecha, su pago seguirá a cargo del respectivo organismo de sus propios recursos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 32 Las cotizaciones y contribuciones retenidas desde el 1º de enero de 1986 hasta la fecha de la entrada en vigencia de esta reforma así como los correspondientes aportes de los organismos, serán transferidos por éstos, en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, al Fondo Especial de Jubilaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, establecida en el artículo 23 de esta Ley. Artículo 33 Las contribuciones realizadas por los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas que para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley estén al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, en fondos distintos al previsto en esta Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación; en virtud de acuerdos o convenciones colectivas de trabajo durante el tiempo que hayan laborado en condición de obreros u obreras al servicio de éstos, les serán computadas a todos los efectos y serán transferidas en un plazo no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley de Reforma Parcial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, a fin de que éste continúe en la administración de los mismos. Artículo 34 El Ministerio de Planificación y Desarrollo actualizará el Registro Nacional de Jubilados con la información obtenida a través del censo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Artículo 35 Se deroga la Ley de Pensiones del 20 de junio de 1928. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintisiete días del mes de abril de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la Asamblea Nacional DESIRÉE SANTOS AMARAL Primera Vicepresidenta ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER Segundo Vicepresidente IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Ejecútese, (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ALVAREZ El Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO El Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA El Ministro del Trabajo, RICARDO DORADO CANO-MANUEL El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA El Ministro de Comunicación e Información, WILLIAN RAFAEL LARA La Ministra para la Economía Popular, OLY MILLÁN CAMPOS La Ministra para la Alimentación, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS El Ministro para la Vivienda y Hábitat, LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO La Ministra del Despacho de la Presidencia, DELCY RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN 

miércoles, 21 de septiembre de 2016

sigue el tema de las Jubilacioes



HOY SE REALIZO UNA REUNIÓN EN LA SEDE DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO COJEDES, EN LA MISMA SE DEBATIÓ SOBRE EL CASO ESPECIFICO DE DOS TRABAJADORES, PREVIO A LA SOLICITUD REALIZADA ANTE ESTE SINDICATO SE LES ACOMPAÑO A LA MISMA.  AHORA BIEN LUEGO DE DEBATIR SOBRE EL TEMA DE LAS JUBILACIONES CON UN 80%, ESTA ORGANIZACIÓN GREMIAL A TRAVÉS DE SU SECRETARIA DE TRABAJO Y REIVINDICACIONES, ABOGADA MARÍA RODRIGUEZ Y TODA NUESTRA DIRECTIVA REITERAMOS NUESTRO TOTAL DESACUERDO CON ESTA MEDIDA Y POR TANTO SE RECURRIRA A LAS INSTANCIAS LEGALES NECESARIAS PARA LOGRAR EL RESPETO A LOS ACTUALES DERECHOS QUE TIENEN LOS EMPLEADOS Y EMPLEADAS DEPENDIENTES DE LA GOBERNACIÓN A:

ACCEDER A SU JUBILACIÓN EN BASE AL 100% ESTABLECIDA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y MAS AUN TRATÁNDOSE DE DOS TRABAJADORES QUE TIENEN LA EDAD  Y LOS AÑOS ESTABLECIDOS EN LA LEY. RECORDEMOS QUE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR LOS TRABAJADORES SON IRRENUNCIABLES.

EN LOS PRÓXIMOS DÍAS HABRÁ INFORMACIÓN 
DETALLADA DE ESTE TEMA Y LO JUSTO SERA JUSTO, Y LA RAZÓN SE LE DARÁ A QUIEN LA TENGA, SEGUROS ESTAMOS QUE NUESTROS DOS TRABAJADORES SALDRÁN AIROSOS. 




martes, 20 de septiembre de 2016

acerca de las JUBILACIONES


solo para jubilaciones especiales
POCO A POCO ESTAREMOS DANDO INFORMACION SOBRE ESTE TEMA A TODOS NUESTROS  TRABAJADORES

Plan de jubilacion especial para funcionarios publicos Gaceta 40510 de fecha 02-10-2014
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Número 40.510
Caracas, jueves 02 de octubre de 2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.289
Caracas, 02 de octubre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 ejusdem;concatenado con los artículos 46 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 9º y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y los artículos 5º y 15 del Plan de Jubilaciones anexo al acta suscrita en fecha 1º de septiembre de 1992, contentivo del Acuerdo CTV- Gobierno, por el cual se rigen los obreros y obreras de la Administración Pública Nacional, en Consejo de Ministros,
Dicto:
El siguiente,
INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS Y PARA LOS OBREROS Y OBRERAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1º—El presente Instructivo tiene por objeto establecer las normas que regularán los requisitos, directrices y lineamientos para los trámites, planificación, formalización, verificación y aprobación de la modalidad de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y para los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, exigidos por la normativa jurídica que los regula; así como establecer los trámites administrativos, que deben cumplir coordinadamente los distintos órganos y entes de la Administración Pública, para garantizar de manera eficaz y oportuna el otorgamiento, el ejercicio y el disfrute de dicho beneficio.
Artículo 2º—Se rigen por el presente Instructivo los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas que presten servicio en los órganos y entes a que se refiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, así como los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al Acta suscrita en fecha 1º de septiembre de 1992, contentiva del acuerdo CTV-Gobierno.
El personal al que hace referencia el presente artículo, debe encontrarse prestando servicio activo en la Administración Pública. Las jubilaciones especiales procederán de oficio o a petición de parte interesada.
Artículo 3º—La jubilación especial la otorga el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con la Ley, o el funcionario en quien éste o ésta hayan delegado dicha atribución, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Los trámites administrativos para su otorgamiento los gestionarán:
1) Las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes donde presten servicio los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras regidos por el presente Instructivo.
2) El Ministerio con competencia en planificación, función pública y planes de personal al servicio de la Administración Pública.
3) La Vicepresidencia de la República.
Artículo 4º—Para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que se trate del personal a que se refiere el artículo 2º del presente Instructivo.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
3. Que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Artículo 5º—A los efectos de este Instructivo, se consideran razones o circunstancias excepcionales:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano con competencia en la materia.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el órgano o ente tramitante, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio.
3. El funcionario, funcionaria, empleado, empleada, obrero y obrera con edad igual o mayor a cincuenta y cinco (55) años para la mujer, y con edad igual o mayor a sesenta (60) años para el hombre.
Las razones o circunstancias excepcionales antes señaladas no son concurrentes.

Artículo 6º—Las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes que conforman la Administración Pública, deberán remitir mediante oficio al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, el expediente contentivo de la solicitud de la jubilación especial, el cual deberá contener la documentación siguiente:
1. Formulario FP-026 denominado Trámite de Jubilación Especial de Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas, o FP-026-O Trámite de Jubilación Especial de Obreros y Obreras; según el caso.
2. Solicitud debidamente suscrita por el interesado, o por el órgano o ente de la Administración Pública.
3. Constancias de trabajo que acrediten la duración de la relación de trabajo, el último sueldo o salario devengado y el oficio desempeñado, y cualquier otro documento que indique la antigüedad de la prestación del servicio en la Administración Pública.
4.  Copia legible y ampliada de la cédula de identidad.
5. Relación de los sueldos correspondientes a los dos últimos años de servicio en el caso de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas, y en el caso de los obreros y obreras, la relación del salario percibido en los doce últimos meses de servicio.
6. Hoja de cálculo en la cual se refleje el monto de la jubilación especial, emanada de la respectiva oficina o dependencia de recursos humanos.
7. Constancia en la que se indique el número de cotizaciones efectuadas al organismo con competencia en la materia de recaudación de cotizaciones de Seguridad Social, o en la que se especifique que éstas fueron satisfechas a través del pago único para completar el número mínimo de cotizaciones requeridas para hacerse acreedor de la jubilación.
8. En caso de procesos de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración, las solicitudes de jubilación especial de los trabajadores afectados por éstos y que cumplan los requisitos exigidos en este Instructivo, deben ser acompañadas con un informe técnico emanado del órgano o ente de que se trate, en el que se proyecte la incidencia y disponibilidad presupuestaria para asumir el compromiso.
9. Informe médico convalidado por el órgano con competencia en materia de salud pública, en el cual se justifique las razones o circunstancias excepcionales, cuando el trámite se genere por razones de salud.
10. Informe social que justifique el trámite o solicitud de la jubilación especial, debidamente convalidado por la máxima autoridad del órgano o ente solicitante, cuando el trámite se genere por razones sociales.
En los casos de avanzada edad del funcionario, funcionaria, empleado y empleada, obrero y obrera, será requerido el expediente respectivo sólo con los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de esta norma, según sea el caso.
Artículo 7º—El expediente contentivo del trámite de jubilación especial tanto para los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el personal obrero al servicio de la Administración Pública Nacional, deberá estructurarse de la siguiente manera:
1. Una (01) carpeta tipo oficio con gancho, debidamente identificada con el nombre, apellido, número de cédula de identidad del solicitante de la jubilación, y de los datos del órgano o ente tramitador.
2. Incorporar en la referida carpeta tres (03) originales del Formulario Trámite de Jubilación Especial FP-026 para Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas, o del Formulario FP-026-O Trámite de Jubilación Especial de Obreros y Obreras.
3. Incorporar seguidamente, y en el mismo orden establecido en el Artículo 6º de este Instructivo, la documentación requerida debidamente foliada, según el caso.
El documento que sea copia de su original, deberá ser presentado en forma legible, y estar debidamente certificado al dorso.
Artículo 8º—Los órganos y entes de la Administración Pública en proceso de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración, podrán tramitar solicitudes de jubilación especial para los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras que sean afectados por tales procesos y que cumplan con los requisitos y circunstancias excepcionales para optar a dicha jubilación, de conformidad con el presente Instructivo.
A tales efectos, los órganos y entes de la Administración Pública en proceso de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración deben presentar ante el órgano competente para tramitar las solicitudes de jubilaciones especiales, un informe técnico donde se refleje la proyección de la incidencia y la disponibilidad presupuestaria para asumir el compromiso, con el fin de que se efectúen los estudios correspondientes para acordarlas, en caso de determinarse su procedencia.
Artículo 9º—El Ministerio del Poder Popular competente en la materia, una vez recibido el oficio de tramitación de jubilación especial, con sus respectivos recaudos, procederá a la revisión y análisis técnico de los mismos, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, de conformidad con las normas que rigen la materia, y si existe la capacidad económica para su otorgamiento.
Las solicitudes de jubilaciones especiales técnicamente aprobadas conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del presente artículo, se remitirán mediante oficio motivado al Presidente o Presidenta de la República.
Las solicitudes de jubilaciones especiales objetadas, serán devueltas mediante oficio motivado a la oficina de recursos humanos de los respectivos órganos y entes solicitantes, para su debida corrección o archivo según la razón que justifique la devolución. Las correcciones a que haya lugar se deben realizar dentro del lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo del oficio correspondiente, por parte del órgano o ente solicitante.
Artículo 10.—El Presidente o Presidenta de la República conocerá de las jubilaciones especiales que le fueren remitidas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y procederá a otorgarlas, objetarlas o negarlas, según el caso.
Las solicitudes de jubilaciones especiales otorgadas, objetadas o negadas, serán devueltas mediante oficio al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, con el fin de que ese Despacho Ministerial continúe los trámites administrativos correspondientes, de conformidad con las normas que rigen la materia.
Las solicitudes objetadas o negadas deberán estar acompañadas de su correspondiente motivación.
Artículo 11.—En aquellos casos, de tramitación de jubilaciones especiales que por su complejidad ameriten la realización de estudios, evaluaciones médicas y sociales complementarias, que permitan confirmar o no las situaciones de excepcionalidad alegadas por los solicitantes, se establecerán los mecanismos de coordinación entre los órganos y entes que corresponda.
Artículo 12.—Concluidos los correspondientes trámites administrativos y aprobado el otorgamiento de la jubilación especial, el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, devolverá a los órganos y entes solicitantes la respectiva documentación, con el fin de que procedan a notificar al beneficiario o beneficiaria la decisión adoptada mediante Resolución motivada, la cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos en que el otorgamiento de la jubilación especial, corresponda a los entes que conforman la Administración Pública Nacional, el acto correspondiente lo dictará su órgano de adscripción, el cual deberá ordenar en forma inmediata su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13.—Las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes que conforman la Administración Pública Nacional en el ejercicio de sus funciones de gestión, serán las responsables de sustanciar los expedientes de jubilaciones especiales, según el caso, debiendo orientar todo su esfuerzo al logro de la transparencia, celeridad, simplificación y eficacia de los trámites administrativos, que permitan el disfrute oportuno y legítimo del beneficio a que se refiere este Instructivo.
A tales efectos, dichos trámites no podrán exceder de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que se realice la solicitud por parte del interesado, y en el caso de que se gestione de oficio, desde que el órgano o ente de la Administración Pública correspondiente, inicie los trámites para determinar su procedencia y su otorgamiento.
Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones no cumplan con las obligaciones previstas en este Instructivo, incurrirán en las responsabilidades establecidas en las respectivas leyes.
Artículo 14.—Los órganos y entes encargados de tramitar la jubilación especial, deben remitir mensualmente al Presidente o Presidenta de la República o en quien éste o ésta delegue acordar jubilaciones especiales, la relación informativa en la cual se indiquen los números de las Gacetas Oficiales en las que se publiquen las Resoluciones mediante las cuales se otorguen las jubilaciones especiales, con el fin de que se proceda a su registro.
Artículo 15.—El presente Instructivo podrá aplicarse a los obreros y obreras a nivel estadal y municipal, cuando no exista previsión alguna que los regule en la materia o no sean beneficiarios o beneficiarias de un régimen o sistema de jubilación especial, y las normas contenidas en este Instructivo resulten más favorables, caso en los cuales se deben cumplir los requisitos y trámites exigidos en el presente instrumento jurídico.
Artículo 16.—Los órganos y entes encargados de la ejecución del presente Instructivo, podrán establecer los mecanismos de coordinación que se estimen necesarios para simplificar los trámites administrativos, así como las tecnologías de información, conforme a lo establecido en las leyes que rigen la materia.
Artículo 17.—Se deroga el Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323 de la misma fecha, mediante el cual se dicta el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional.
Artículo 18.—El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.


miércoles, 14 de septiembre de 2016

PAGO NUEVO AUMENTO SALARIAL




A TODOS  NUESTROS TRABAJADORES




EL DÍA DE HOY Y MAÑANA SE ESTARÁ LIBERANDO LA QUINCENA CON EL SUELDO VIGENTE HASTA EL 31-08-2016 Y EL DÍA VIERNES 16-09-2016 SE ESTARÁ HACIENDO EFECTIVO LA DIFERENCIA CORRESPONDIENTE AL INCREMENTO SALARIAL DECRETADO A PARTIR 01-09-2016


SALUDOS

lunes, 12 de septiembre de 2016

ESTO DEBERIA HACERSE EN COJEDES

Federación de Trabajadores pide eliminar Cesta Tickets


Notitarde. Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público Franklin Rondón. (AVN/)
Caracas, 9 septiembre de 2016
Notitarde.- Este viernes el presidente de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público Franklin Rondón señaló que solicitan al Estado eliminar figura de los Cesta Tickets y depositar directamente a los empleados en sus cuentas de nómina el bono alimenticio. 
El dirigente expresó que plantean al Gobierno nacional que “no se siga dando tickets de alimentación, queremos se les deposite directamente a las cuentas delos trabajadores”.
Para Rondón el hecho de que a los trabajadores se les dé tickeras o tarjetas para utilizar de forma limitada en comercios sus bonos de alimentación, genera un especulación o cobro de “porcentajes” a la hora de canjear dinero, lo cual vendría siendo algo que los empleados quisiera evitar.
“No es necesario que el Estado contrate empresas tickeras” dijo el máximo representante de los trabajadores del sector público. A su entender, se le puede transferir a los trabajadores a sus cuentas personales para que estos dispongan del dinero, sin que esto deba resultar en perder la figura del “Bono de Alimentación” que ofrece la Ley y sin afectar la contabilidad de las empresas con respecto.
Estas declaraciones l

viernes, 2 de septiembre de 2016

DÍA DEL EMPLEADOS PUBLICO



ESTE DOMINGO 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, SE ESTARÁ CELEBRANDO EL DÍA DEL EMPLEADO PUBLICO.  POR TAL MOTIVO Y COMO RECONOCIMIENTO AL TRABAJO Y A ESA CONSTANCIA QUE DÍA A DÍA DEMUESTRAN NUESTROS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN SUS PUESTOS DE TRABAJO, SE HIZO A TRAVÉS DE LOS DELEGADOS DE CADA INSTITUCIÓN UN SONDEO PARA CONOCER MAS DE CERCA AQUELLOS TRABAJADORES CON CUALIDADES ESPECIALES (PUNTUALIDAD, RESPONSABILIDAD, PULCRITUD EN SUS TRABAJADOS, ETC.) PARA MERECER EL RECONOCIMIENTO (ESTO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE  POR MOTIVOS ECONÓMICOS NO LOS PODEMOS ATENDER A TODOS COMO QUISIÉRAMOS)

EL RECONOCIMIENTO ACORDADO POR NUESTRA ORGANIZACIÓN SINDICAL CONSISTIÓ EN REALIZAR EXÁMENES DE LABORATORIO EN UN CENTRO PRIVADO COMPLETAMENTE GRATIS,   A 44 EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LAS INSTITUCIONES

CIUDAD COJEDES
OFICINA DE PROTOCOLO
PROCURADURIA DEL ESTADO
JUBILADOS
ESSERCA
EMERGENCIAS 911
CADEGECO
CULTURA
DIRECCIÓN DE HACIENDA
FUNDAESCUELA
EMPLEADOS DE TINAQUILLO
PLANIFICACIÓN
FUNDAIMAGEN
AGUAS DE COJEDES
FUNDACONTIGO
FONDEAGRI
DIRECCION Y COORDINACION EDUCATIVA
TALENTO HUMANO_GOBERNACIÓN
INDEPORTES


AQUELLAS OFICINAS QUE NO SE APARECEN FUE POR QUE NO CONSIGNARON LA INFORMACION.

VALE LA PENA RESALTAR QUE LA ESCOGENCIA SE HIZO A TRAVÉS DE CADA DELEGADO, PUES SON ELLOS QUIENES CONOCEN MUY DE CERCA A SUS TRABAJADORES, DEBEMOS RECORDAR QUE CADA DELEGADO Y DELEGADA FUE ELECTO EN SUS CENTROS DE TRABAJO CON EL APOYO DE QUIENES LABORAN EN CADA INSTITUCIÓN, A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR Y SECRETO.  AL GANAR SUPONEMOS ES PORQUE ES LA PERSONA QUE TIENE AFINIDAD CON SUS COMPAÑEROS DE TRABAJO Y EJERCE CIERTO LIDERAZGO ENTRE ELLOS.  CONOCE Y ENTIENDE SUS PROBLEMAS, NECESIDADES Y BUSCA LAS ALTERNATIVAS PARA SOLUCIONARLOS. 

ALGUNOS DE ESTOS DELEGADOS QUE HAN SIDO ELECTOS POR SUS COMPAÑEROS Y QUE FUERON QUIENES HICIERON ESTA SELECCIÓN SON


MARLENE BRIZUELA_PLANIFICACIÓN
JOSE ALVAREZ_FUNDAESCUELA
YANIRA AGUILAR_FUNDAIMAGEN
HILDA RUIZ_FUNDACONTIGO
MARTHA RODRIGUEZ_CADEGECO
ZULIMAR VILLALOBOS_HACIENDA
IRIS BOLIVAR_AGUAS DE COJEDES
SANTOS ACOSTA_EMERGENCIAS 911
SONIA OLIVEROS_DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN EDUCATIVA
ANTONY GARCIA_INDEPORTES
LUIS SANCHEZ_ESSERCA
DOMINGO APONTE_CULTURA

A ESTOS DELEGADOS Y DELEGADAS NUESTRO RECONOCIMIENTO POR TANTO APOYO, EN ALGÚN MOMENTO VENDRÁN COSAS BUENAS.


APROVECHAMOS ESTA OPORTUNIDAD PARA INFORMARLES QUE EL DÍA 30 DE AGOSTO SE GIRO COMUNICACIÓN A LA GOBERNADORA DEL ESTADO Y A LA SECRETARIA DE GOBIERNO A FIN DE ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDER A NUESTROS EMPLEADOS Y EMPLEADAS, EL DÍA LUNES 05 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE COMO DÍA NO LABORABLE (POR EL DÍA DEL EMPLEADO PUBLICO)., PERO HASTA EL DÍA DE HOY (VIERNES 02)  NO HAY AUN NINGÚN TIPO DE RESPUESTA.

ASIMISMO EL DIA LUNES 05 ESTAREMOS REALIZANDO UNA MISA DE ACCIÓN DE GRACIA, A LAS 8 DE LA MANANA EN LA CATEDRAL DE SAN CARLOS, ESTANDO TODOS CORDIALMENTE INVITADOS,

DESDE AQUI LES ENVIAMOS A TODOS UN GRAN ABRAZO, ESTAMOS CONSCIENTES QUE CELEBRACION NO PUEDE HABER, HASTA TANTO LOGREMOS POR LO MENOS AVANZAR Y LOGRAR QUE PATRON Y ESTE SINDICATO SE SIENTEN PARA DISCUTIR EL PROYECTO DE IV CONVENCION COLECTIVA, VENCIDO DESDE EL 2012.


YANITZA DIAZ
SECRETARIA GENERAL


JOSE MIRELES
SECRETARIO DE ORGANIZACION

FREDLEE BENITEZ
SECRETARIA DE FINANZAS

MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE TRABAJO Y REIVINDICACIONES

YSIS COLINA
SECRETARIA DE PRENSA Y PROPAGANDA


MERCEDES PINERO
SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA